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													El artículo 644 del Estatuto Tributario define la sanción por corrección de las declaraciones tributarias, pero esta sanción por corrección solo aplica cuando se dan ciertas condiciones. No toda modificación de una declaración genera sanción, lo que resalta la importancia de diferenciar entre tipos de correcciones.
Primera sanción por corrección de declaraciones tributarias:
El numeral 1 del artículo 644 del ET establece una sanción equivalente al 10 % del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor, según el caso, que surja entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior. En este punto hay que tener especial cuidado con la interpretación de la norma. Fíjate en que se señala “la declaración inmediatamente anterior”, debido a que una misma declaración puede haber tenido 1, 2, 3 o más correcciones, pero para efectos de liquidar la sanción por corrección se tendrá en cuenta la última declaración corregida.
Segunda sanción por corrección de declaraciones tributarias:
El numeral 2 contempla una sanción del 20 % del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor, según el caso, generado entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior. Procede cuando la corrección se realiza tras la notificación de un emplazamiento para corregir o un auto de inspección tributaria, pero antes del requerimiento especial o pliego de cargos.
Incremento adicional de la sanción por corrección
Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, la sanción se incrementa en un 5 % adicional del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor, por cada mes o fracción de mes entre la fecha de presentación de la declaración inicial y la fecha de vencimiento del plazo para declarar. La sanción no puede superar el 100 % del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor.
													Intereses en la sanción por corrección de declaraciones tributarias
El artículo 644 señala que la sanción se aplicará sin perjuicio de los intereses de mora. Además, para calcular dicha sanción el mayor valor a pagar o menor saldo a favor no incluye la sanción misma, evitando así una doble contabilización. Recordamos que las sanciones no generan intereses de mora.
Casos donde no aplica la sanción por corrección
No hay sanción si se modifica exclusivamente el patrimonio en la declaración de renta, siempre que no se altere el saldo a pagar o a favor. Lo mismo ocurre con la declaración de activos en el exterior: aunque se realicen modificaciones al patrimonio, no se genera sanción de corrección. Esta declaración únicamente puede originar sanción por extemporaneidad, nunca por corrección.
													Las declaraciones de IVA o del impuesto nacional al consumo INC sí se pueden presentar sin pago, sin embargo, si el contribuyente se toma más de 3 meses para realizar el pago de la obligación pendiente podría quedar expuesto a consecuencias tributarias o sanciones; por ejemplo, la mencionada en el numeral cuarto del artículo 657 del ET, en donde se lee: Por un término de tres (3) días, cuando el agente retenedor o el responsable del <régimen de responsabilidad del impuesto sobre las ventas-IVA> o del impuesto nacional al consumo, o el responsable del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, o del impuesto nacional al carbono, se encuentre en omisión de la presentación de la declaración o en mora de la cancelación del saldo a pagar, superior a tres (3) meses contados a partir de las fechas de vencimiento para la presentación y pago establecidas por el Gobierno nacional.
Esto quiere decir que este cierre procede tanto si no se presentó la declaración como si se presentó sin pago. Sin embargo, no aplica cuando la mora obedece a la existencia de saldos a favor pendientes de compensar, siempre que se haya radicado la respectiva solicitud dentro del plazo legal. En consecuencia, si alguien presentó el IVA sin pago, pero al mismo tiempo solicitó compensar con un saldo a favor que tenía, dentro de esos 3 meses, no le aplicarían la sanción.
Responsabilidad penal por la presentación de IVA o INC sin pago:
El artículo 665 del Estatuto Tributario perdió vigencia al ser reemplazado por la Ley 599 de 2000 (Código Penal). En este marco, el artículo 402 establece sanciones penales para los agentes retenedores o autorretenedores que no consignen las sumas retenidas o autorretenidas dentro de los dos meses siguientes al vencimiento. En dicha norma se lee: (…) El agente retenedor o autorretenedor que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no las consigne dentro del término legal, incurrirá en prisión de cuarenta (48) a ciento ocho (108) meses y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a 1.020.000 UVT.
De manera expresa, el mismo artículo señala que la misma sanción recae sobre los responsables del IVA y del INC que, teniendo la obligación legal, no consignen las sumas recaudadas dentro de los dos meses siguientes.
Así, presentar la declaración de IVA sin pago y no cancelarlo oportunamente genera responsabilidad penal, configurando un riesgo que va más allá de lo tributario.
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